Publicado en el Periódico Diagonal nº 119 (Del 4 al 17 de febrero de 2010)
EL GRUPO DE EMPRESAS.
Funcionar bajo la forma de grupo de empresas se ha vuelto una práctica común en las llamadas “empresas flexibles” o “empresas en red” de nuestros días. Se habla de que existe un grupo de empresas, cuando un conjunto de unidades empresariales están interrelacionadas entre sí de maneras variadas (acciones compartidas, etc) y sometidas a una dirección unitaria.
El problema fundamental, para el trabajador, que se deriva de esta práctica habitual proviene, precisamente, de que la realidad regulada por el Derecho (la personalidad jurídica diferenciada de cada empresa y, por tanto, su autonomía) no se coordina con la realidad fáctica (el dominio de un tercero sobre la totalidad del proceso). Se vuelve difícil y abstruso, en estas circunstancias, identificar al empleador real del trabajador, así como al titular último de las responsabilidades derivadas de su prestación de trabajo.
Ante esta circunstancia, nuestra legislación guarda un muy oportuno-para algunos- silencio, y es tan sólo la jurisprudencia la que ha posibilitado “levantar o rasgar el velo” de la personalidad jurídica aparente, en determinados casos, procediendo a extender o comunicar la responsabilidad a los integrantes del grupo. Esta línea jurisprudencial, sin embargo, diseña un ámbito de aplicación tremendamente reducido y estricto, prácticamente reducido a situaciones excepcionales.
De hecho, para que se pueda “levantar el velo” societario a efectos de responsabilidades laborales en el caso de grupos de empresas, en nuestro ordenamiento, la jurisprudencia exige la existencia de los siguientes criterios:
a) Dirección unitaria del grupo, lo que dificulta la extensión de la responsabilidad a los conocidos como “grupos coordinados”, en los que no hay un centro unitario de dirección sino una coordinación de las actividades.
b) Confusión de plantillas. Los trabajadores han de prestar servicios indiferenciadamente en las distintas empresas del grupo.
c) Confusión de patrimonios. Esto puede plantearse desde diferentes puntos de vista: que exista un entramado de relaciones de propiedad de las acciones entre las distintas empresas; que exista un único accionista mayoritario de todas las empresas del grupo; que una empresas hagan frente a las deudas económicas de otras del grupo, etc. En definitiva, que haya una situación caracterizada por una caja única.
d) Apariencia unitaria externa. Es decir, cuando en el tráfico jurídico se proyecte una imagen de unidad.
e) Uso fraudulento o abusivo de las posibilidades de existencia del grupo de empresas. Es decir, que la constitución de la estructura del grupo de empresas tenga por finalidad la elusión de las responsabilidades laborales. Fraude que, como el resto de criterios indicados anteriormente, ha de ser probado por el propio trabajador en el procedimiento judicial.
Así, el grupo de empresas es utilizado como mecanismo de minoración y oscurecimiento de las responsabilidades empresariales.
José Luis Carretero Miramar, miembro del ICEA (http://iceautogestion.org).
Funcionar bajo la forma de grupo de empresas se ha vuelto una práctica común en las llamadas “empresas flexibles” o “empresas en red” de nuestros días. Se habla de que existe un grupo de empresas, cuando un conjunto de unidades empresariales están interrelacionadas entre sí de maneras variadas (acciones compartidas, etc) y sometidas a una dirección unitaria.
El problema fundamental, para el trabajador, que se deriva de esta práctica habitual proviene, precisamente, de que la realidad regulada por el Derecho (la personalidad jurídica diferenciada de cada empresa y, por tanto, su autonomía) no se coordina con la realidad fáctica (el dominio de un tercero sobre la totalidad del proceso). Se vuelve difícil y abstruso, en estas circunstancias, identificar al empleador real del trabajador, así como al titular último de las responsabilidades derivadas de su prestación de trabajo.
Ante esta circunstancia, nuestra legislación guarda un muy oportuno-para algunos- silencio, y es tan sólo la jurisprudencia la que ha posibilitado “levantar o rasgar el velo” de la personalidad jurídica aparente, en determinados casos, procediendo a extender o comunicar la responsabilidad a los integrantes del grupo. Esta línea jurisprudencial, sin embargo, diseña un ámbito de aplicación tremendamente reducido y estricto, prácticamente reducido a situaciones excepcionales.
De hecho, para que se pueda “levantar el velo” societario a efectos de responsabilidades laborales en el caso de grupos de empresas, en nuestro ordenamiento, la jurisprudencia exige la existencia de los siguientes criterios:
a) Dirección unitaria del grupo, lo que dificulta la extensión de la responsabilidad a los conocidos como “grupos coordinados”, en los que no hay un centro unitario de dirección sino una coordinación de las actividades.
b) Confusión de plantillas. Los trabajadores han de prestar servicios indiferenciadamente en las distintas empresas del grupo.
c) Confusión de patrimonios. Esto puede plantearse desde diferentes puntos de vista: que exista un entramado de relaciones de propiedad de las acciones entre las distintas empresas; que exista un único accionista mayoritario de todas las empresas del grupo; que una empresas hagan frente a las deudas económicas de otras del grupo, etc. En definitiva, que haya una situación caracterizada por una caja única.
d) Apariencia unitaria externa. Es decir, cuando en el tráfico jurídico se proyecte una imagen de unidad.
e) Uso fraudulento o abusivo de las posibilidades de existencia del grupo de empresas. Es decir, que la constitución de la estructura del grupo de empresas tenga por finalidad la elusión de las responsabilidades laborales. Fraude que, como el resto de criterios indicados anteriormente, ha de ser probado por el propio trabajador en el procedimiento judicial.
Así, el grupo de empresas es utilizado como mecanismo de minoración y oscurecimiento de las responsabilidades empresariales.
José Luis Carretero Miramar, miembro del ICEA (http://iceautogestion.org).